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NOTICIAS VENTAJAS E INCONVENIENTES DE CONTRAER MATRIMONIO O FORMAR UNA PAREJA ESTABLE
Analizamos en este artículo y de una manera lo más sencilla posible para legos en derecho los inconvenientes y ventajas de contraer o no matrimonio cuando una pareja decide hacer una vida en común y la diferencia jurídica que existe entre ambas situaciones y sus efectos. Sin embargo hemos de señalar que solamente analizamos el derecho común, es decir no se toca aspecto alguno de los regímenes económicos forales que son diferentes a los aquí analizados, por ejemplo los de Cataluña, Navarra, Aragón, Vizcaya etc.. No obstante, hemos querido que lo que en él se manifiesta tenga un apoyo legal y jurisprudencial y un mínimo rigor. También hay que destacar
que el Parlamento de Cataluña ha aprobado la Ley 10/1998 de 15 de Julio
de uniones estables de pareja, que regula las relaciones de parejas de hecho;
sin embargo, como quiera que sólo afecta a dicha Comunidad Autónoma,
no comentaremos en este artículo su contenido. El Parlamento español,
por el contrario, sigue sin sacar adelante una ley reguladora de estas situaciones,
que consideramos urgente y necesaria. Al contraer matrimonio los esposos adquieren una serie de derechos y deberes regulados en el Código Civil que se resumen en vivir juntos, guardarse fidelidad, respetarse y ayudarse mutuamente etc.. El incumplimiento de estos deberes es lo que da lugar a la mayor parte de las causas de separación y divorcio. La pareja estable
no contrae obligación alguna, ni adquiere derechos: no se producen
efectos jurídicos. Sin embargo los efectos personales y sociales son
evidentes. No obstante hemos de resaltar que si en una pareja de hecho existiera
un incumplimiento de esos deberes genéricos podrían verse
afectados en un futuro posibles derechos si se invocara esta relación
de pareja a fin de conseguir algún tipo de efecto jurídico,
según después señalaremos.
MATRIMONIO En España el régimen económico del matrimonio es el que los esposos pacten en “capitulaciones matrimoniales” -pactos económicos de los esposos-, sin embargo dichos pactos deben constar en escritura pública, por lo que la aplicación práctica de dicha norma es escasa. En defecto de pacto entre los futuros esposos, que es el caso más común, el matrimonio se rige por un sistema económico llamado Sociedad de Gananciales que se halla regulado en el Código Civil en los art. 1344 y siguientes. Consiste básicamente en que las ganancias o beneficios que ambos esposos obtengan son comunes y cuando se liquide dicha sociedad, ya sea por separación, divorcio, fallecimiento u otra causa, aquellas propiedades, ganancias o beneficios les serán atribuidos por mitad. Ello supone que lo que se adquiere por los esposos a partir del matrimonio serán bienes gananciales o se integrarán en la propiedad de ambos cónyuges. No obstante existirán bienes privativos (de propiedad de uno solo de los cónyuges) si su adquisición se hizo antes de contraer matrimonio o si se adquieren por herencia, etc., sin embargo hay excepciones. Este régimen es amplio y complejo y existen una serie de reglas que lo regulan para solventar problemas de administración, liquidación, etc. y para determinar si un bien es o no ganancial habrá que atender en muchas ocasiones a circunstancias que varían en cada caso concreto. Por ello no lo analizaremos con detenimiento. Existen otros dos sistemas económicos matrimoniales en nuestro derecho común que son el régimen conocido de separación de bienes y el de Participación en Ganancias . Este último es un modelo mixto en el cada uno de los esposos participa en las ganancias obtenidas por el otro mientras dure el régimen. Sin embargo los bienes adquiridos por cada cónyuge no son comunes, sino del cónyuge que los adquiere y éste dispone de ellos a su conveniencia. Al extinguirse el régimen se reparten las ganancia éstas se calcularán en función del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, es decir las ganancias serán el resultado de la diferencia existente entre el patrimonio que cada uno de los cónyuges poseía al comenzar este régimen económico y el patrimonio que poseían al extinguirse dicho régimen. No obstante, como en el régimen anterior, insistimos en que su regulación es extensa y no pretendemos examinarla exhaustivamente. El régimen de Separación de Bienes hay que pactarlo en escritura pública o puede tener lugar también por sentencia de separación de bienes. En este régimen cada cónyuge es propietario de los bienes que tuviese al contraer matrimonio y también de los que adquiera después de casado. En todo caso, hemos de
señalar que las llamadas cargas del matrimonio son a cargo de ambos
cónyuges en todos los regímenes económicos, es decir
el sostenimiento de los hijos, vivienda y otros gastos similares. PAREJA DE HECHO ESTABLE Es éste el tema que mayores problemas genera en una relación de pareja estable. El problema se plantea cuando termina la convivencia de la pareja, ya sea por voluntad propia o por fallecimiento. Si la pareja ha establecido algún tipo de acuerdo por escrito no habrá problemas, excepto los que se deriven de la interpretación de dicho acuerdo. Pero esto no es lo habitual, aunque no por ello, deja de ser muy aconsejable en muchos casos. En el supuesto de que la pareja decida suscribir algún tipo de acuerdo escrito lo más conveniente es que acudan a un abogado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre este tema y considera que no son aplicables los regímenes económicos matrimoniales descritos anteriormente. En los casos en los que se pacte expresamente por la pareja la aplicación a su relación de uno de estos regímenes sí podrían ser aplicables, pero siempre que se cumplieran todos los requisitos que la Ley exige para que un contrato sea válido. Actualmente en España se están aplicando en los Tribunales y en ciertos casos las reglas de la Comunidad de Bienes (art. 392 Código Civil). Pero para que ello sea posible -siempre que no exista acuerdo entre las partes- será necesario acudir a los Tribunales y demostrar que se tuvo voluntad de adquirir los bienes para ambos componentes de la pareja, lo que, como se podrá imaginar, es complicado. Cuando finaliza una convivencia de pareja una de las partes puede quedar desfavorecida económicamente por ello. En estos supuestos, ya sea por ruptura de la convivencia o por fallecimiento, se puede recurrir en el derecho español a lo que se denomina “teoría del enriquecimiento sin causa”. Un miembro de la pareja solicitaría una indemnización o algo similar a causa de que la convivencia de pareja produjo un enriquecimiento en el otro. Para que esto prospere en los Tribunales es necesario que exista enriquecimiento, ganancias o ventajas ea favor de uno de los convivientes y que el que solicita ser indemnizado haya colaborado para conseguir ese enriquecimiento o ganancias y todo además sin una causa que lo justifique, es decir sin que hubiera una obligación a contribuir por otras causas como por ejemplo un contrato de trabajo etc.. Por ejemplo, se podría producir un enriquecimiento sin causa en el caso de que un miembro de la pareja se hubiera dedicado durante años a atender las necesidades “domésticas” del otro. En cuanto al posible
derecho a la herencia entre los miembros de la pareja de hecho,
ello está excluido en nuestro derecho. Por tanto los miembros de la
pareja deberán otorgar testamento para tener derechos hereditarios.
En caso de que se tengan hijos se deberán respetar en el testamento
sus derechos hereditarios (legítima). Además hay que tener en
cuenta que al no existir parentesco entre la pareja la tributación
por el impuesto de sucesiones será alta, como si fueran extraños.
HIJOS Con respecto a los hijos no existe ninguna diferencia de tratamiento, se haya contraído o no matrimonio. En España desde el año 1981 los hijos son iguales y están equiparados en derechos y oportunidades ya sean matrimoniales o no matrimoniales. Los problemas que podrían
plantearse se derivarían de si uno de los miembros de la pareja de
hecho está casado, ya que en derecho español existen una serie
de presunciones sobre la paternidad de los hijos cuando existe matrimonio.
ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO La nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en sus artículos 12 y 16, hace referencia a las relaciones de pareja estable. Esto es una novedad en nuestro derecho. Se refieren dichos preceptos a la subrogación en los derechos del contrato de arrendamiento, es decir en la continuación de uno de los miembros de la pareja en la vivienda arrendada en la que viven juntos y con los mismos derechos. Si el contrato está a nombre de los dos no existe problema alguno, ni tampoco subrogación ya que se es titular del contrato. Si el contrato arrendaticio está a nombre de un solo miembro de la pareja, el otro tendrá derecho a continuar en el arrendamiento si el primero desiste del contrato o fallece. Los requisitos para que ello suceda son que la pareja haya convivido dos años y que su relación sea afectiva, similar a la de los esposos y no de otro tipo. Si se han tenido hijos en común no se exigen los dos años de convivencia. La nueva Ley además introduce otro elemento innovador y es que la orientación sexual de la pareja no afectará a estos derechos. Por tanto las parejas de homosexuales tendrán también derecho de subrogación . Con anterioridad a esta Ley el Tribunal Constitucional ya había reconocido este derecho declarando inconstitucional un precepto de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos. Copyright 1999. Angela
Fernández Salas. Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados
de León.
Las consultas deberán ser remitidas a:
consultorio@amaranta.com
ESTE CONSULTORIO ESTARA FUERA DE SERVICIO DURANTE LOS MESES DE JULIO Y AGOSTO DE 2002. HUECOS EN PARED NO MEDIANERA Tengo una casa con una cuadra en ruinas que pretendo reparar.
Dichos edificios lindan con otros que no hace mucho tiempo fueron reparados
y a la vez los levantados un metro por encima de los nuestros. RESPUESTA Para elevar la altura del edificio y reforzar su estructura con hormigón necesita usted un proyecto de un técnico competente en la materia, Arquitecto o Arquitecto Técnico según los casos, y posteriormente solicitar licencia de obras al Ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicada la casa, que es el competente para concederla. El Ayuntamiento no decide nada respecto a los huecos y otorga la licencia de obras, si procede, salvando los derechos de terceros. No obstante, y partiendo del supuesto de que
la pared no sea medianera -desconocemos este dato- hemos de manifestarle
que los huecos que ha abierto su vecino, si las medidas facilitadas son correctas,
no deben ser motivo de preocupación para usted, ya que estos huecos
están permitidos por la legislación vigente y pueden tener unas
dimensiones de hasta 30 cm en cuadro. Si el Ayuntamiento le otorga la correspondiente
licencia para edificar o elevar el tejado, usted al construir su edificio
o su pared contigua a dichos huecos, podrá taparlos con el nuevo edificio
o pared. Todo ello es perfectamente legal y se halla contemplado en nuestro
Código Civil. CONSULTA SOBRE SEPARACIÓN CONYUGAL Hace unos días he abandonado el domicilio familiar donde vivía con mi esposo por ser imposible la convivencia. Me gustaría saber si tengo que separarme por vía judicial o puedo permanecer en esta situación. No tenemos hijos y el piso en el que vivía con mi marido es exclusivamente de su propiedad. RESPUESTA El artículo que está en esta misma página te podrá orientar también sobre otras cuestiones relacionadas con tu actual situación. CONSULTA SOBRE UNA VIVIENDA GANANCIAL ¿Un piso adquirido por uno de los esposos antes de la boda y por el que se han pagado algunas letras y la hipoteca después de contraer matrimonio, es propiedad de los dos esposos, es decir ganancial o es propiedad exclusivamente del cónyuge que lo adquirió, teniendo en cuenta que el matrimonio tiene sociedad de gananciales?. RESPUESTA No obstante, y como puede haber otras muchas circunstancias que influyan en el tema sería conveniente la consulta con un abogado.
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